SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL.
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SX-JDC-560/2017.
ACTOR: ARMANDO ORTIZ GARCÍA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA.
MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.
SECRETARIO: ABEL SANTOS RIVERA.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, tres de agosto de dos mil diecisiete.
SENTENCIA que resuelve el juicio ciudadano promovido por Armando Ortiz García, quien se ostenta como representante de ciudadanos integrantes de la comunidad indígena de Villa Chilapa de Díaz, Nochixtlán, Oaxaca. El actor impugna el acuerdo de Magistrado Instructor[1] de once julio del año en curso, del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[2] dentro del juicio local JNI/167/2017. En dicho acuerdo se analizó la procedencia del tercero interesado en dicha instancia local, para lo cual se determinó que el actor debía atenerse a lo resuelto en el acuerdo dictado el pasado veintinueve de mayo.
ÍNDICE
I. Contexto y cadena impugnativa.
II. Del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia.
Esta Sala Regional revoca el acuerdo impugnado, pues de las constancias que obran en el expediente, se advierte que el escrito que motivó su emisión, se encontraba dirigido a los Magistrados integrantes del Tribunal Electoral local. Por tanto, se considera que el pleno de dicho tribunal es quien debe pronunciarse sobre el planteamiento del actor respecto a la inadmisibilidad de la comparecencia de los terceros interesados, decretada por el Magistrado Instructor responsable.
I. Contexto y cadena impugnativa.
1. Confirmación de nulidad. El veintitrés de marzo del año en curso, esta Sala Regional dictó sentencia en el expediente SX-JDC-80/2017 y acumulado, en la cual se confirmó la nulidad de la elección de concejales del municipio de Villa de Chilapa de Díaz, Oaxaca, regida por sistemas normativos internos.
2. Calificación de la elección extraordinaria. El nueve de mayo siguiente, el Consejo General del Instituto Electoral de Participación Ciudadana de Oaxaca[3], mediante acuerdo IEEPCO-CG-SNI-02/2017, declaró como válida la elección extraordinaria del referido municipio.
3. Juicio local. Ciudadanos del referido ayuntamiento, impugnaron el acuerdo que validó la elección extraordinaria citada en el párrafo anterior, a través del juicio electoral de sistemas normativos internos, el cual fue radicado ante el Tribunal Electoral local con el expediente número JNI/167/2017, mismo que se encuentra en sustanciación.
4. Escrito de terceros interesados. El veinticinco de mayo siguiente, el ahora actor y diversos ciudadanos, comparecieron como terceros interesados ante el Tribunal Electoral local, dentro del juicio referido en el numeral anterior, ostentándose como concejales electos con motivo del proceso electivo extraordinario.
5. Determinación que niega la calidad de terceros interesados. El veintinueve de mayo del presente año, por acuerdo de instrucción se determinó negar la calidad de tercero interesado a quienes pretendieron comparecer con dicho carácter, al considerar que la presentación de su escrito fue extemporánea.
6. Escrito de reconsideración. El veinte de junio inmediato, el ciudadano Armando Ortiz Ramírez, en representación del resto de los ciudadanos que resultaron electos como concejales, presentó un escrito ante la responsable, mediante el cual solicitó, esencialmente, reconsiderar la determinación adoptada mediante acuerdo de veintinueve de mayo pasado, a fin de que se les reconozca el carácter de terceros interesados, pues en su concepto su comparecencia fue oportuna.
II. Del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
8. Presentación. En contra de la determinación anterior, el catorce de julio del año en curso, el actor promovió el presente juicio ante el Tribunal Electoral local.
9. Recepción y turno. El veinticuatro de julio siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias que integran el presente juicio. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó formar el expediente SX-JDC-560/2017 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías.
10. Admisión y cierre de instrucción. El veintiocho inmediato, el Magistrado Instructor admitió el juicio y, en su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
11. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, por materia, al controvertirse un acuerdo que negó el carácter de terceros interesados a los concejales electos con motivo de la elección extraordinaria de Villa Chilapa de Díaz, Nochixtlán, Oaxaca; y por territorio, toda vez que dicho municipio se encuentra en una entidad federativa que forma parte de esta circunscripción.
12. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[5]; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 6, 7, 19, apartado 1, inciso a), 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6].
SEGUNDO. Requisitos de procedencia.
13. El presente medio de impugnación satisface los requisitos de procedencia previstos en la Ley General de Medios, según se advirtió del análisis exhaustivo realizado a las constancias del expediente.
14. La demanda se presentó por escrito ante la responsable, contiene el nombre y firma del actor, y se señalan los hechos y agravios ocasionados por la resolución impugnada.
15. Además, de las constancias del expediente y de la normativa aplicable es posible advertir que el juicio fue promovido en el plazo previsto legalmente[7]; los accionantes cuentan con legitimación e interés jurídico para instaurarlo y se cumple con la exigencia de agotar los medios de impugnación ordinarios.
16. Finalmente, debe precisarse que es criterio del TEPJF que los acuerdos de instrucción en los que se declare la no comparecencia de los terceros interesados, se consideran definitivos e impugnables[8].
17. La pretensión del actor es revocar el acuerdo impugnado, a fin de que sea reconocida la calidad de terceros interesados a los concejales electos con motivo de la elección extraordinaria de Villa Chilapa de Díaz, Nochixtlán, Oaxaca, en la instancia local.
18. Su causa de pedir se sustenta, en esencia, en la omisión del Magistrado Instructor responsable de tomar en consideración la línea jurisprudencial del TEPJF, así como los criterios adoptados por esta Sala Regional respecto al análisis de los requisitos procesales de los ciudadanos pertenecientes a comunidades indígenas que comparecen como terceros interesados a un medio de impugnación.
19. Ahora bien, con independencia de lo sostenido por el actor, esta Sala Regional advierte que el acuerdo controvertido fue emitido únicamente por el Magistrado Instructor, cuando lo correcto era que el Pleno del Tribunal Electoral local se pronunciara sobre la procedencia del escrito de comparecencia de los terceros interesados.
20. Lo anterior, en atención al principio de seguridad jurídica y a que el Magistrado Instructor responsable no podría revocar sus propias determinaciones, tal y como se explica a continuación.
21. El principio de seguridad jurídica tiene como finalidad producir certeza y confianza en el gobernado respecto de una situación jurídica concreta, lo cual le permite orientar su vida en sociedad con base en el conocimiento cierto de la calificación jurídica que cada hecho o acto jurídico determinado. Dicho en otras palabras, la seguridad jurídica es la certeza que tiene el individuo sobre el resultado de la actuación de los órganos que ejercen imperio sobre ellos, cuando emitan actos que incidan en sus derechos y deberes.
22. Así, el principio de seguridad jurídica se entiende como una característica fundamental del Estado Democrático de Derecho, al constituir un elemento esencial para lograr que la vida en sociedad se desenvuelva armónicamente, mediante el establecimiento de límites, pautas y directrices a la actuación de los órganos estatales cuando su actuación incida en los gobernados.
23. En el sistema constitucional mexicano, dicho principio se prevé, principalmente, en los artículos 14 y 16, de la Constitución Federal, en los cuales se establecen los requisitos para la emisión de los actos de privación —artículo 14, segundo párrafo—, y actos de molestia —16, primer párrafo—, la prohibición de aplicar retroactivamente leyes en agravio de persona alguna —artículo 14, primer párrafo—, entre otros.
24. En materia electoral, uno de los principios rectores de la función electoral establecidos en el artículo 41, párrafo segundo, Base V, de la Constitución Federal, es el de certeza, que consiste en dotar de claridad y seguridad al conjunto de actuaciones realizados por las autoridades electorales en la preparación de los procedimientos electorales, finalidad que resulta coincidente con el de seguridad jurídica.
25. En ese mismo sentido, la base VI, del citado artículo 41 constitucional, se prevé que una de las finalidades del sistema de medios de impugnación en materia electoral, consiste en dar definitividad a las distintas etapas que conforman el procedimiento electoral.
26. De lo anterior se advierte que la firmeza de los actos en materia electoral constituye un elemento relevante para el sistema, de forma tal que cuando se emiten actos de autoridad que impliquen la aplicación de la norma abstracta a casos concretos, que incidan en los derechos y deberes de los gobernados, no es posible que la autoridad electoral los revoque unilateralmente, pues ello solamente es posible por conducto de los medios de impugnación establecidos para tal efecto.
27. En lo esencial, este criterio ha sido sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto en la tesis de jurisprudencia consultable en el Semanario Judicial de la Federación, tomo LXIII, página novecientas cuarenta y ocho, la cual es del tenor siguiente:
RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS, ESTABILIDAD DE LAS. En lo relativo a la estabilidad de las resoluciones de carácter administrativo, no puede hablarse propiamente de cosa juzgada, ya que la autoridad administrativa, a diferencia de la judicial, no puede quedar sujeta a sus decisiones en una forma absoluta e invariable, puesto que actúa en un medio y con propósito en que el interés público tiene importancia capital, y por tanto, en condiciones muy diversas a las que norman y caracterizan una controversia judicial y el acto que la decide. Lo anterior no implica que la autoridad administrativa pueda, en cualquier momento, revocar sus propias determinaciones, pues tan sólo cuando está de por medio el interés público, está en posibilidad de dictar medidas que sean contrarias a otras ya adoptadas en el mismo asunto, pero siempre que se ajuste a las leyes aplicables y no lesione derechos adquiridos.
Amparo administrativo en revisión 5261/39. Jiménez Silva Hermanos. 27 de enero de 1940. Unanimidad de cinco votos. Relator: Fernando López Cárdenas.
28. En este tema, la Suprema Corte de Justicia de la Nación también ha emitido pronunciamiento, estableciendo que las autoridades administrativas no pueden revocar sus propias determinaciones, salvo que la ley las faculte para ello.
29. Tal criterio está plasmado en la tesis aislada de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Quinta Época, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXXVIII, a foja dos mil trescientas ochenta y ocho.
RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS, INCAPACIDAD DE LAS AUTORIDADES PARA REVOCAR SUS PROPIAS DETERMINACIONES. Las autoridades administrativas no pueden revocar sus propias determinaciones, cuando éstas han creado derechos a favor de las personas beneficiadas con aquéllas, a menos que la ley de su estatuto las faculte para ello, y si se trata de la revocación de un acuerdo rescindiendo un contrato concesión, es indudable que el interesado en la concesión, ya había adquirido derechos por la rescisión que de la misma obtuvo, puesto que lo facultaba para retirar y hacer suyo el depósito constituido para garantizar el cumplimiento del contrato concesión.
SEGUNDA SALA. Amparo administrativo en revisión 11100/32. Compañía del Ferrocarril de Tampico y Norte, S. A. 8 de agosto de 1933. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Daniel V. Valencia.
30. En el caso concreto, el Magistrado Instructor responsable negó la calidad de tercero interesado a los ciudadanos que comparecieron con ese carácter en la instancia local, al considerar que la presentación de su escrito ocurrió de manera extemporánea.
31. Dicha determinación fue emitida el veintinueve de mayo del año en curso, y se notificó al ahora actor el dos de junio del presente año, en el domicilio señalado en su escrito de comparecencia y la diligencia fue atendida por uno de los autorizados para tales efectos[9].
32. El ahora actor, mediante escrito de diecinueve de junio y presentado el veinte siguiente ante el Tribunal Electoral local, dirigido a los Magistrados integrantes de dicho órgano jurisdiccional local, planteó que sea reconsiderada la decisión adoptada en relación al reconocimiento de la calidad solicitada como terceros interesados dentro del juicio local JNI/167/2017.
33. Solicitud que derivó en la emisión del acuerdo de instrucción emitido el once de julio siguiente, en la que se le dijo al actor estarse a lo resuelto mediante el acuerdo de veintinueve de mayo pasado.
34. Así, resulta evidente que el Magistrado Instructor responsable debió poner a consideración del pleno del Tribunal Electoral local, dicho planteamiento, ya que, como se explicó, ninguna autoridad electoral puede revocar sus propias determinaciones.
35. Lo anterior, a fin de que el pleno del Tribunal Electoral local pudiera analizar si la determinación adoptada por el Magistrado Instructor responsable, mediante acuerdo de veintinueve de mayo del presente año, se encontraba ajustada a derecho.
36. Máxime que del escrito de diecinueve de junio es posible advertir que la pretensión del actor era, precisamente, que los magistrados que integran el Tribunal Electoral local se pronunciaran sobre la determinación del Magistrado Instructor responsable que les negó el carácter de terceros interesados al haber comparecido de forma extemporánea.
37. Además, se advierte que el acuerdo impugnado no se trataba de una determinación de mero trámite, sino que se trataba, precisamente, de un planteamiento en el que se cuestiona una determinación adoptada por el Magistrado Instructor responsable.
38. Atendiendo a lo anterior, resulta aplicable la razón esencial de la jurisprudencia 11/99 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.
39. Similar criterio fue adoptado por este órgano jurisdiccional al emitir la sentencia en los expedientes identificados como SX-JDC-519/2017 y SX-JDC-532/2017.
40. En razón de lo expuesto, lo procedente es revocar el acuerdo impugnado y ordenar al Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, pronunciarse sobre el escrito de diecinueve de junio del presente año, presentado por el actor ante dicho órgano jurisdiccional local, e informe a esta Sala Regional la determinación que se adopte, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, para lo cual deberá anexar las constancias respectivas.
41. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
42. Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se revoca el acuerdo emitido por el Magistrado Instructor responsable, de once de julio del año en curso, del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, dentro del expediente JNI/167/2017.
SEGUNDO. Se ordena al Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, pronunciarse sobre el escrito de diecinueve de junio del presente año, presentado por el actor ante dicho órgano jurisdiccional local, e informe a esta Sala Regional la determinación que se adopte, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
NOTIFÍQUESE por correo electrónico al actor; por correo electrónico u oficio, con copia certificada de la presente sentencia, al Tribunal responsable, y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior con fundamento en los artículos 26, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General de Medios, así como en los numerales 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Se instruye a la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del TEPJF correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| ||
MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA |
| MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA |
[1] En adelante Magistrado Instructor responsable.
[2] En adelante Tribunal Electoral local.
[3] En adelante IEEPCO.
[4] En adelante TEPJF.
[5] En adelante Constitución Federal.
[6] En adelante Ley General de Medios.
[7] El acuerdo impugnado fue notificado al actor el trece de julio del presente año, mientras que la demanda se presentó el catorce de julio siguiente.
[8] Jurisprudencia 44/2010 de rubro: TERCEROS INTERESADOS. EL ACUERDO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR, POR EL CUAL NO SE ADMITE SU COMPARECENCIA, ES DEFINITIVO PARA SU IMPUGNACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SIMILARES). Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 691 y 692.
[9] Constancias de notificación visibles a fojas 634 y 635 del cuaderno accesorio único.